Ensayos

Derecho a la Tierra como Derecho Humano

Jérémie Gilbert

Argumentos a favor de un Derecho Específico a la Tierra

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RESUMEN

El derecho a la tierra ha recibido una cierta atención en cuanto problema de derechos de propiedad y como un derecho particularmente importante para los pueblos indígenas y las mujeres, pero este derecho se encuentra ausente de todos los instrumentos internacionales de derechos humanos. Este artículo analiza como el derecho a la tierra ha sido abordado desde cinco ángulos diferentes en la legislación internacional de derechos humanos: como una cuestión de derecho de propiedad, como un derecho específicamente importante para los pueblos indígenas; como un ingrediente para la igualdad de género; y como una llamada para unirse contra la desigualdad en el acceso a la alimentación y a la vivienda. Al analizar estos diferentes enfoques, este artículo propone identificar el lugar del derecho a la tierra en los instrumentos y jurisprudencia internacional de derechos humanos así como analizar por qué ese derecho no ha sido incluido -y si debería ser incluido- como derecho específico e independiente.

Palabras Clave

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1.  Introducción: ¿Por qué derechos a la tierra?

El derecho a la tierra no suele percibirse como un problema de derechos humanos. En términos generales, el derecho a la tierra se refiere a los derechos a utilizar, controlar y transferir una parcela de tierra. Entre tales derechos se incluyen el derecho a: ocupar, disfrutar y utilizar la tierra y sus recursos; restringir o excluir a otros de la tierra; transferir, vender, comprar, donar o prestar; heredar y legar; acondicionar o mejorar; arrendar o subarrendar; y beneficiarse de los valores de la mejora del suelo o de ingresos por alquiler (FOOD AND AGRICULTURAL ORGANISATION OF THE UNITED NATIONS, 2002). Legalmente, el derecho a la tierra suele caer dentro de las categorías de las leyes sobre la tierra, los contratos de tenencia de la tierra o los reglamentos de planificación, pero rara vez se asocian con los derechos humanos. En el ámbito internacional, ningún tratado o declaración se refiere específicamente al derecho humano a la tierra; en sentido estricto, no existe el derecho humano a la tierra en el derecho internacional.

Sin embargo, detrás de esta fachada, el derecho a la tierra es una cuestión fundamental de derechos humanos. El mismo constituye la base para el acceso a la alimentación, la vivienda y el desarrollo y, sin acceso a la tierra, muchos pueblos se encuentran en una situación de gran inseguridad económica.

En muchos países, el acceso a la tierra y los derechos sobre ella suelen estar estratificados y basados en un sistema jerárquico y segregado donde los más pobres y menos educados no tienen seguridad sobre la tenencia de la tierra. El control del derecho a la tierra ha sido históricamente un instrumento de opresión y colonización. Uno de los ejemplos más patentes es la Sudáfrica del apartheid, donde los derechos sobre la tierra se utilizaron como una pieza central de ese régimen. En un caso menos extremo, los amplios movimientos sociales de campesinos sin tierra en toda América Latina y América Central suponen asimismo una reacción al control de las tierras por las élites ricas dominantes.

En los peores casos, dicha estratificación en el acceso a la tierra ha sido un ingrediente en conflictos violentos. La situación en los territorios palestinos ocupados e Israel es un claro ejemplo de la utilización de los derechos de la tierra como medio de opresión (HUSSEIN; MCKAY, 2003). Esa situación no es exclusiva de Oriente Medio, pues en la mayoría de los conflictos el control sobre la tierra es un elemento crítico (DAUDELIN, 2003).

El acceso, la redistribución y las garantías del derecho a la tierra son igualmente temas cruciales en situaciones posconflicto (LECKIE, 2008). La redistribución de la tierra continúa siendo una cuestión crítica en países que han tenido recientemente conflictos graves, como Colombia, Bangladesh o Timor Oriental. En estas situaciones posconflicto, la cuestión de la restitución de tierras es un factor que, si no se aborda adecuadamente, podría volver a desencadenar violencia.

Fuera de situaciones de violencia y conflicto, los reglamentos y políticas que rigen los derechos de la tierra suelen estar en el centro de cualquier gran reforma económica y social. El derecho a la tierra desempeña un papel catalizador en el crecimiento económico, el desarrollo social y la reducción de la pobreza (INTERNATIONAL LAND COALITION, 2003). Cifras recientes apuntan a que casi el 50 % de la población rural del mundo no goza de una garantía de derechos respecto a la propiedad de la tierra y se estima que hasta una cuarta parte de la población mundial son personas sin tierra, haciendo de la inseguridad del registro de la tierra y la falta de acceso a la tierra ingredientes claros de la pobreza (UNITED NATIONS HUMAN SETTLEMENTS PROGRAMME, 2008).

En las últimas décadas, varios países han adoptado drásticas reformas agrarias para hacer frente a cuestiones tales como la pobreza, la equidad, la indemnización en caso de expropiación pasada, la inversión y la innovación en la agricultura y la sostenibilidad. Las tierras cultivables se están volviendo extremadamente valiosas debido al mayor interés de los inversores, los cambios en los sistemas de producción agrícola, el crecimiento demográfico, la migración y el cambio ambiental. Esto incluye las inversiones agrícolas extranjeras a gran escala en países en desarrollo, que se han considerado como apropiación de tierras. Eso ha hecho surgir nuevos problemas relacionados con el respeto al derecho a la tierra de las poblaciones locales, al privarlas de tierras indispensables para mantener su acceso a los alimentos. Del mismo modo, el reciente énfasis en las medidas de compensación respecto al cambio climático, que ha provocado la adquisición de grandes extensiones de tierra para plantar palma aceitera u otras fuentes de biocombustibles, está creando una tendencia de adquisición de tierras para obtener beneficios económicos en detrimento de las poblaciones locales que están perdiendo sus tierras a manos de los inversores internacionales.

A su vez, esto ha provocado varios movimientos de derecho a la tierra, que reclaman el reconocimiento y la afirmación del derecho fundamental a la tierra. La aserción de que el derecho a la tierra constituye un derecho humano ha sido un denominador común en los movimientos de la India, Sudáfrica, Brasil, México, Malasia, Indonesia, Filipinas y muchos otros países de todo el mundo. Para estos movimientos, la articulación de un derecho a la tierra se percibe como una manera de impulsar la protección y la promoción de una cuestión social clave: el reconocimiento de que las poblaciones locales tienen derecho al uso, la propiedad y el control de los desarrollos realizados en sus propias tierras. Los derechos sobre la tierra no solo tienen un impacto directo sobre los derechos de propiedad individual, son también esenciales para la justicia social.

Pese a ser un tema tan central para la justicia social y la igualdad, el derecho a la tierra está ausente en gran medida del léxico de derechos humanos. Ha habido varios llamamientos para que se reconozca un derecho a la tierra en el marco del derecho internacional de los derechos humanos (PLANT, 1993). Sin embargo, a pesar de esas iniciativas, ningún tratado de derechos humanos ha reconocido el derecho a la tierra como una cuestión fundamental de derechos humanos. De los nueve tratados internacionales fundamentales de derechos humanos, el derecho a la tierra solo se cita una vez, marginalmente, en el contexto de los derechos de las mujeres de las zonas rurales.1 Sin embargo, a pesar de la ausencia de una referencia clara en los principales instrumentos internacionales de derechos humanos, ha habido un creciente interés en la jurisprudencia internacional sobre el derecho a la tierra como una cuestión de derechos humanos.

Este artículo analiza de qué manera se ha abordado el derecho a la tierra pese a no estar formalmente proclamados en los principales instrumentos de derechos humanos. Para emprender un recorrido de ese tipo, este artículo argumenta que el derecho a la tierra ha sido abordado desde cinco ángulos diferentes en el derecho internacional de derechos humanos. Como se examinará, la reivindicación del derecho a la tierra ha surgido ya sea como una cuestión de derecho de propiedad (sección 1), como un derecho específicamente importante para los pueblos indígenas (sección 2); como un ingrediente para la igualdad de género (sección 3); y como una llamada para unirse contra la desigualdad en el acceso a la alimentación y a la vivienda (secciones 4 y 5). A través del examen de estos tres enfoques diferentes respecto al derecho a la tierra, este artículo propone no solo identificar el lugar del derecho a la tierra en el marco internacional de derechos humanos, sino también analizar por qué ha sido incluido, y si debería ser incluido en tales instrumentos como un derecho a la tierra específico e independiente (conclusión).

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2.  Derecho a la tierra como derecho de propiedad: ¿proteger a los “propietarios”?

El término propiedad suele hacer referencia a la propiedad de una cosa o cosas, pero también suele asociarse con la idea de propiedad de la tierra. En la mayor parte de los sistemas jurídicos del mundo se encuentra como denominador común el derecho a la propiedad, considerado en general como una de las libertades fundamentales de la persona. La mayoría de las constituciones tienen una sólida garantía explícita de este derecho (ALLEN, 2007), que ha desempeñado un papel muy importante en el desarrollo de normas y valores humanos.

Históricamente, la garantía de los derechos de propiedad de la tierra ha sido uno de los temas centrales que han motivado el desarrollo de un sistema emergente de derechos humanos. Por lo general, los derechos de propiedad han sido un aspecto central de la afirmación de las libertades individuales frente a la autoridad del Estado en muchas de las democracias liberales occidentales (WALDRON, 1988). Los textos dieciochescos de la Carta de Derechos estadounidense y de la Declaración de los Derechos Humanos francesa ponen la protección de los derechos de propiedad al mismo nivel que el derecho a la vida. En ese contexto, la propiedad privada significa la protección, garantía y seguridad de la tenencia de los propietarios de tierras, ya que solo estarían protegidas las personas que tienen el título oficial de esas tierras. Históricamente, solo los terratenientes ricos y poderosos tenían tal título oficial.

Desde esa perspectiva histórica, por lo tanto, el derecho a la propiedad de la tierra puede verse como un derecho muy conservador; protege el derecho de los proprietarios de tierras. En otras palabras, el derecho a la propiedad solo se aplica a las posesiones existentes y no aborda el derecho de adquirir posesiones de tierra. La preeminencia de los derechos de propiedad en algunas de las primeras declaraciones de derechos humanos del siglo XVIII, o incluso en documentos anteriores, se explica por la voluntad de los propietarios de obtener la protección de sus derechos de propiedad frente al poder de los monarcas. La propiedad de la tierra se veía como uno de los elementos clave de la libertad contra el arbitrio gubernamental.

Los orígenes occidentales del derecho de propiedad han influido en gran medida en la manera en que los derechos de propiedad se han enmarcado en el derecho internacional de derechos humanos. Su importancia se refleja en el actual sistema internacional de protección de los derechos humanos, donde el derecho a la propiedad es, a la vez, uno de los principios por excelencia del sistema así como tema bastante controvertido. El artículo 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) establece lo siguiente:

1. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente.

2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad.
(UNITED NATIONS, 1948, art. 17)

La inclusión de ese derecho en la DUDH resultó controvertida y su proceso de redacción dio lugar a intensos debates y negociaciones. En particular, la controversia se refería se existía la necesidad de incluir ese derecho y a la medida en que el derecho de propiedad debía estar limitado por las leyes nacionales (CASSIN, 1972). Si bien la cuestión particular de la propiedad de la tierra no estaba en sí misma en el meollo de la discusión, la brecha entre un enfoque individual y otro más social y colectivo de la propiedad iba a impregnar el debate posterior sobre el derecho a la tierra. La referencia al derecho a la propiedad fue rechazada en los dos Pactos adoptados en 1966, haciendo de los derechos de propiedad uno de los únicos derechos humanos afirmados en la DUDH que no se integra en ninguno de los Pactos jurídicamente vinculantes. Se han presentado varios argumentos para explicar la ausencia del derecho de propiedad de ambos Pactos, en particular la brecha entre los bloques de Occidente y Oriente, pero en última instancia la redacción referente a un derecho de propiedad se consideró demasiado compleja e ideológicamente controvertida (SCHABAS, 1991).

En paralelo a esos debates, la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (CERD), aprobada en 1965, establece un compromiso general de los Estados Partes para eliminar la discriminación racial y garantizar “el derecho a ser propietario, individualmente y en asociación con otros” (UNITED NATIONS, 1965, art. 5, v).

El derecho a la propiedad también se consideró un problema importante en la lucha para eliminar la discriminación contra la mujer. La Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (sus siglas en inglés, CEDAW) afirma en su artículo 16 que los Estados Partes deben garantizar “los mismos derechos a cada uno de los cónyuges en materia de propiedad, compras, gestión, administración, goce y disposición de los bienes, tanto a título gratuito como oneroso” (UNITED NATIONS, 1979, art. 16).

A pesar de estas menciones de los derechos de propiedad, los principales tratados internacionales de derechos humanos no incluyen una mención específica de los derechos de propiedad sobre la tierra. Y cuando se incluyen tales derechos de propiedad, es sobre todo en el contexto de la no discriminación (CERD y CEDAW). En última instancia, los derechos de propiedad solo se afirman con de forma rotunda en la DUDH, y la conexión con el derecho a la tierra en este contexto sigue siendo precaria, ya que no estaba prevista inicialmente.

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3.  Derechos sobre la tierra como derechos culturales: los pueblos indígenas

Desde los lugares más diversos y a menudo más remotos del mundo, como el Ártico helado o las selvas tropicales, los pueblos indígenas han reivindicado que su cultura desaparecerá si no se protege firmemente su derecho a la tierra. Aunque las comunidades indígenas sean más diversas, la mayoría comparte una similar relación profundamente enraizada entre su identidad cultural y sus tierras. Muchas de las comunidades indígenas han hecho hincapié, como será presentado a continuación, en que los territorios y las tierras son la base no solo de su subsistencia económica, sino también la fuente de su identidad espiritual, cultural y social.

La conexión entre derechos culturales y derechos sobre la tierra ha sido reconocida por el Comité de Derechos Humanos (CDH), en su interpretación del artículo 27 del PIDCP. Dicho artículo, no hace alusión al derecho a la tierra, per se, sino que da énfasis a la conexión entre los derechos culturales y al derecho a la tierra. Sin embargo, el CDH ha desarrollado una protección específica del derecho a la tierra de los pueblos indígenas al enfatizar la evidencia de que, para las comunidades indígenas, su forma particular de vida está asociada con el uso de sus tierras. En una observación general citada a menudo sobre el artículo 27, el CDH afirmó:

Por lo que se refiere al ejercicio de los derechos culturales protegidos por el artículo 27, el Comité observa que la cultura se manifiesta de muchas formas, inclusive un modo particular de vida relacionado con el uso de recursos terrestres, especialmente en el caso de los pueblos indígenas. Ese derecho puede incluir actividades tradicionales tales como la pesca o la caza y el derecho a vivir en reservas protegidas por la ley.
(UNITED NATIONS, 1994)

La conexión entre protección cultural y derecho a la tierra de los pueblos indígenas ha sido reiterada en numerosas observaciones finales sobre los informes de los Estados y en comunicaciones individuales (SCHEININ, 2000). El planteamiento es que, cuando la tierra tiene una importancia fundamental para el sustento de la cultura, el derecho a disfrutar de la propia cultura requiere la protección de la tierra.

Ese enfoque que vincula derechos sobre la tierra y derechos culturales de los pueblos indígenas se encuentra en la esencia de la reciente jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH). En el caso de la comunidad Awas Tingni contra Nicaragua 2001, el tribunal declaró:

Los indígenas por el hecho de su propia existencia tienen derecho a vivir libremente en sus propios territorios; la estrecha relación que los indígenas mantienen con la tierra debe de ser reconocida y comprendida como la base fundamental de sus culturas, su vida espiritual, su integridad y su supervivencia económica. Para las comunidades indígenas la relación con la tierra no es meramente una cuestión de posesión y producción sino un elemento material y espiritual del que deben gozar plenamente, inclusive para preservar su legado cultural y transmitirlo a las generaciones futuras.
(INTER-AMERICAN COURT OF HUMAN RIGHTS, 2001, para. 149)

Desde entonces, la CIDH ha desarrollado una jurisprudencia más amplia en derechos sobre la tierra integrándolos en el marco del derecho a la propiedad, el derecho a la vida y el derecho a la salud (ANAYA; WILLIAMS, 2001). Este enfoque del derecho a la tierra se considera a menudo como un derecho a la integridad cultural. Aunque el derecho a la integridad cultural no aparece en ninguno de los tratados internacionales de derechos humanos, hace referencia a un conjunto de diferentes derechos, como los derechos a la cultura, a la subsistencia, a la vida, a la religión y a la herencia, todos los cuales apoyan la protección de los derechos territoriales.

Esta referencia a la integridad cultural ha encontrado eco en la reciente decisión de la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos (CADHP), en el caso relativo a la comunidad Endorois de Kenia. Este caso se refería al desplazamiento forzado de dicha comunidad de sus tierras ancestrales, en el corazón del Gran Valle del Rift, para crear una reserva natural, sumiendo a esa comunidad tradicional de pastores de ganado en la pobreza y empujándolos al borde de la extinción cultural. En este caso, la comunidad indígena afirmó que el acceso a su territorio ancestral, “además de asegurar la subsistencia y los medios de vida, se ve como algo sagrado, que está indisolublemente ligado a la integridad cultural de la comunidad y a su forma de vida tradicional” (AFRICAN COMMISSION ON HUMAN AND PEOPLES RIGHTS, 2010, para. 16). En su decisión, la Comisión Africana aceptó la reivindicación de la integridad cultural reconociendo que desplazar a la comunidad indígena de su tierra ancestral suponía una violación de su derecho a la integridad cultural basado en la libertad de religión (artículo 8), el derecho a la cultura (artículo 17) y el acceso a los recursos naturales (artículo 21) de la Carta Africana.

La aparición del derecho de los pueblos indígenas a la integridad cultural señala el establecimiento de una conexión entre el acceso a los territorios ancestrales y la libertad religiosa, los derechos culturales y el derecho a acceder a los recursos naturales. Aunque los derechos a la tierra no están afirmados como tales ni en la Convención Americana ni en la Carta Africana, los órganos regionales de derechos humanos han reconocido la protección del derecho a la tierra como un tema fundamental de derechos humanos de los pueblos indígenas, como parte de un paquete más amplio de derechos que incluyen los derechos de propiedad, los derechos culturales y los derechos sociales. Este enfoque es uno de los reconocimientos más avanzados del derecho a la tierra como derecho humano.

Un esfuerzo paralelo de desarrollo legislativo, que culminó con la adopción de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas en 2007, amplió esa evolución jurisprudencial. La declaración dedica varios de sus artículos al derecho a la tierra, convirtiendo tales derechos en una cuestión esencial de derechos humanos para los pueblos indígenas (GILBERT; DOYLE, 2011). El artículo 25 de esa declaración afirma lo siguiente:

Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y fortalecer su propia relación espiritual con las tierras, territorios, aguas, mares costeros y otros recursos que tradicionalmente han poseído u ocupado y utilizado y a asumir las responsabilidades que a ese respecto les incumben para con las generaciones venideras.
(UNITED NATIONS, 2007, art. 25).

Si bien la Declaración no es un tratado, los derechos enunciados en ella son un reflejo del derecho internacional contemporáneo en lo tocante a los pueblos indígenas y pone de manifiesto un claro reconocimiento internacional de la importancia de un enfoque basado en los derechos humanos al tratar del derecho a la tierra de los pueblos indígenas.

El Convenio n.º 169 de la OIT sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y Tribales integra también un planteamiento basado en los derechos humanos respecto al derecho a la tierra. Dicho convenio afirma en particular que, al aplicar sus disposiciones:

Los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación.
(INTERNATIONAL LABOUR ORGANIZATION, 1989, art. 13).

Si bien podría decirse que solo un número relativamente pequeño de Estados son parte en el Convenio, ellos son representativos de los países que tienen una mayor población indígena. Además, debido a que más y más Estados lo están ratificando, ese convenio se ha convertido en un importante instrumento jurídico en lo que respecta a los derechos de los pueblos indígenas sobre las tierras.

En general, dentro de una perspectiva más amplia del enfoque de derechos humanos respecto al derecho a la tierra, la afirmación del mismo como un tema clave de derechos humanos de los pueblos indígenas muestra que: es posible poner en cuestión el enfoque tradicionalmente individualista de los derechos de propiedad y que un enfoque del derecho de propiedad como tal no es suficiente para los pueblos indígenas, ya que no integra la específica unión cultural a sus territorios tradicionales.

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4.  Derecho a la tierra como una cuestión de igualdad de género

El derecho a la tierra ha sido reconocido como un tema central en la igualdad de género. El derecho a la tierra de las mujeres depende con frecuencia de su estado civil, lo que hace que su seguridad de tenencia dependa de las relaciones con su marido. En las legislaciones nacionales que regulan los derechos de propiedad dentro de la familia, en general se limita el derecho a la tierra a los hombres -en tanto cabeza de familia y detentores exclusivos de la propiedad familiar. Como se destaca en un informe del anterior Relator Especial de la ONU para una Vivienda Adecuada:

En casi todos los países, ya sean ‘desarrollados’ o ‘en desarrollo’, la seguridad jurídica de tenencia de las mujeres depende casi totalmente de los hombres a los que están asociadas. Los hogares encabezados por mujeres y las mujeres en general tienen una seguridad mucho menor que los hombres. Muy pocas mujeres poseen tierra. Una mujer separada o divorciada sin tierra y con una familia que cuidar acaba con frecuencia en los barrios marginales de las ciudades, donde la seguridad de tenencia es, en el mejor de los casos, cuestionable.
(UNITED NATIONS, 2003, p. 9)

En virtud de su enfoque en las mujeres rurales, el artículo 14 de la CEDAW hace mención específica de los derechos territoriales. Al invitar a los Estados Partes a adoptar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en las zonas rurales, el artículo 14 pide a los Estados que garanticen que las mujeres tengan “acceso a los créditos y préstamos agrícolas, a los servicios de comercialización y a las tecnologías apropiadas, y recibir un trato igual en los planes de reforma agraria y de reasentamiento” (FOOD AND AGRICULTURAL ORGANISATION OF THE UNITED NATIONS. 1979, art. 14 (2) g). Como se destacó previamente, este artículo posee la única mención específica del derecho a la tierra en los nueve tratados internacionales fundamentales de derechos humanos. Sin embargo, la referencia al derecho a la tierra sigue siendo marginal, ya que el objetivo principal de dicho artículo es garantizar que las mujeres no sean discriminadas en la reforma agraria, y no hace un llamamiento en pos de una reforma general de las desiguales leyes sobre la tierra.

El artículo 16 de la CEDAW, centrándose en la eliminación de la discriminación en la familia, invita a los Estados Partes a adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que ambos cónyuges tengan los mismos derechos en materia de “propiedad, compras, gestión, administración, goce y disposición de los bienes” (FOOD AND AGRICULTURAL ORGANISATION OF THE UNITED NATIONS. 1979, art. 16). Aunque no menciona directamente el derecho a la tierra, la referencia a la propiedad y la posesión podría verse como implícita en lo referente a la propiedad de tierras. El Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (en adelante el “Comité de la CEDAW”) ha puesto de relieve específicamente esa conexión en su recomendación general nº 21 sobre “La igualdad en el matrimonio y en las relaciones familiares”, que se centra en gran medida en el artículo 16. Esa Recomendación General establece:

En los países que están ejecutando un programa de reforma agraria o de redistribución de la tierra entre grupos de diferente origen étnico, debe respetarse cuidadosamente el derecho de la mujer, sin tener en cuenta su estado civil, a poseer una parte igual que la del hombre de la tierra redistribuida.
(UNITED NATIONS, 1994, par. 27).

A pesar de la referencia al derecho a la tierra en los artículos 14 (de forma explícita) y 16 (implícita), es evidente que tales derechos siguen siendo marginales en la Convención. El Comité de la CEDAW, sin embargo, ha tenido un acercamiento activo a la cuestión de los derechos a la tierra para las mujeres. En particular, en sus observaciones finales, el Comité ha demostrado la centralidad del derecho a la tierra en el cumplimiento de los derechos humanos de las mujeres, puesto que el derecho a la tierra figura en casi todas las observaciones finales del Comité. Analizando algunas de las recientes observaciones finales del Comité pueden ser identificadas cuestiones clave cuando se trata de los derechos de las mujeres sobre la tierra. Uno de los temas es la garantía de no discriminación en el acceso a la tierra tanto en los sistemas jurídicos consuetudinarios como en los formales. En sus últimas observaciones finales sobre Zimbabue, por ejemplo, el Comité expresó su preocupación “por la prevalencia de costumbres y prácticas tradicionales discriminatorias que impiden a las mujeres, en particular a las mujeres rurales, heredar o adquirir la propiedad de la tierra y otras propiedades” (UNITED NATIONS, 2012, para. 35).

Dicha situación no es exclusiva de Zimbabue; el Comité ha hecho comentarios similares en informes recientes sobre Jordania, Chad y República del Congo. En todos los casos, ha puesto de relieve que los gobiernos tienen una obligación positiva de garantizar que los sistemas jurídicos y las prácticas familiares informales no discriminen a las mujeres en su acceso al derecho a la tierra. Asimismo, el Comité identificó desigualdad de facto en los sistemas formales de registro de la tierra, que ofrecen algún tipo de reconocimiento a los sistemas tradicionales, ya sea directa o indirectamente, apoyan prácticas que favorecen a los hombres y sitúan a las mujeres en una posición de desventaja, perpetuando los regímenes de tenencia basados en el supuesto de la unidad de familia y de comunidad.

Otro tema recurrente en las observaciones finales del Comité de la CEDAW es la estrecha relación entre el acceso al derecho a la tierra y los medios de subsistencia, como alimentos y agua. En el caso de Nepal, por ejemplo, el Comité ha invitado al gobierno a “garantizar la igualdad de acceso de las mujeres a los recursos y alimentos nutritivos mediante la eliminación de las prácticas discriminatorias, garantizando los derechos de propiedad de la tierra para las mujeres y facilitando su acceso al agua potable y al combustible” (UNITED NATIONS, 2011, para. 38). Las mujeres, especialmente en las comunidades rurales, han expresado a menudo que el derecho a la tierra tiene que entenderse como un elemento central para el acceso al agua, los alimentos y la salud, y que tales derechos son un elemento central para apoyar, no solo sus medios de vida, sino también a sus hijos y sus familias. Los trabajos del Comité muestran que el derecho a la tierra y la seguridad de la tenencia de la tierra para las mujeres son un elemento esencial de las condiciones de vida de las mujeres y del empoderamiento económico.

La conexión entre el acceso a los medios de vida y el derecho a la tierra se refleja en el Protocolo a la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos sobre los Derechos de las Mujeres en África, adoptado en 2003. El Protocolo a la Carta Africana hace referencia en dos ocasiones al derecho a la tierra como un asunto de los derechos de las mujeres. El primero se refiere al acceso a una alimentación adecuada. El artículo 15 declara que:

Los Estados Partes se asegurarán de que las mujeres tengan derecho a una alimentación nutritiva y adecuada. En este sentido, tomarán las medidas necesarias para proporcionar a las mujeres acceso a agua potable limpia, a fuentes de combustible doméstico, a tierra y a medios de producción de alimentos nutritivos.
(AFRICAN COMISSION ON HUMAN AND PEOPLES’ RIGHTS, 2003, para. a).

El segundo hace referencia al derecho al desarrollo sostenible. El artículo 19, dedicado a los derechos de las mujeres a gozar plenamente de su derecho a un desarrollo sostenible, invita a los Estados a “promover el acceso de las mujeres a los recursos productivos y a su control, como el acceso a la tierra, y garantizar su derecho a la propiedad” (AFRICAN COMISSION ON HUMAN AND PEOPLES’ RIGHTS, 2003, para. c). El abordaje del derecho a la tierra desde los derechos de las mujeres vincula el acceso a la tierra no solo a la no discriminación, sino también a la reducción de la pobreza y al empoderamiento económico. Como se recoge en un reciente informe elaborado para la Comisión Nacional de Derechos Humanos de la India:

La tierra, además de ser un recurso productivo, proporciona también un alto grado de seguridad y estabilidad socioeconómica. El control y la propiedad de la tierra por las mujeres también sirve como un recurso de empoderamiento y ayuda a equilibrar las dinámicas de género, sobre todo en sociedades tradicionalmente patriarcales.
(KOTHARI; KARMALI; CHAUDHRY, 2006, p. 28).

Esto se refleja en el trabajo de diversas instituciones internacionales y organizaciones no gubernamentales que han centrado cada vez más su labor en el derecho a la tierra como parte de sus estrategias de reducción de la pobreza y de empoderamiento de las mujeres (BUDLENDER; ALMA, 2011).

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5.  Derecho a la tierra como derecho a la vivienda

El derecho a la vivienda se inscribe en varios instrumentos internacionales de derechos humanos. Entre ellos se encuentran el PIDESC (artículo 11, párr. 1), la Convención sobre los Derechos del Niño (artículo 27, párr. 3), y las disposiciones sobre no discriminación que figuran en el artículo 14 párrafo 2(h) de la CEDAW y en el artículo 5(e) de la CERD. El artículo 25 de la DUDH incluye el derecho a la vivienda como parte del derecho más amplio a un nivel de vida adecuado. Por lo tanto, el derecho a la vivienda se considera a menudo como el derecho a una vivienda adecuada.

El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en adelante, Comité DESC) ha dedicado gran parte de su trabajo al derecho a una vivienda adecuada. En su Observación General nº 4 sobre el derecho a una vivienda adecuada, el Comité DESC destacó que “aunque la adecuación viene determinada en parte por factores sociales, económicos, culturales, climáticos, ecológicos y de otro tipo” (UNITED NATIONS, 1991, par. 8), existen algunos factores universales fundamentales para determinar el contenido de ese derecho. El Comité ha identificado siete factores comunes, el primero de los cuales es la seguridad jurídica de la tenencia.2 Aunque la seguridad de la tenencia adopta varias formas, incluyendo el alojamiento de alquiler (público y privado), la vivienda cooperativa, el arriendo, la ocupación por el propietario, la vivienda de emergencia y los asentamientos informales, también se refiere a la seguridad del derecho sobre las tierras.

El Comité se ha centrado especialmente en la situación de las personas sin tierra, destacando de qué manera la falta de acceso a la tierra incide fundamentalmente en la realización de su derecho a una vivienda adecuada. El Comité DESC señaló que “los Estados deben asumir obligaciones apreciables destinadas a apoyar el derecho de todos a un lugar seguro para vivir en paz y dignidad, incluido el acceso a la tierra como derecho” (UNITED NATIONS, 1991, par. 8 (e)). También agregó que “en muchos Estados Partes, el mayor acceso a la tierra por sectores desprovistos de tierra o empobrecidos de la sociedad, debería ser el centro del objetivo de la política” (UNITED NATIONS, 1991, par. 8 (e)). Este enfoque pone de relieve que la realización del derecho a una vivienda adecuada implica necesariamente la garantía por parte de los gobiernos tanto del acceso como de la seguridad de la tenencia de la tierra para las personas que carecen de ella.

El enfoque en la seguridad de la tenencia y el acceso a la tierra como elementos esenciales del derecho a la vivienda es también una característica central en la labor del Relator Especial de la ONU para una Vivienda Adecuada. Miloon Kothari, antiguo Relator Especial de la ONU, quien ha puesto un gran énfasis en la importancia del reconocimiento de que el derecho a la tierra constituye un aspecto central del derecho a la vivienda. El Relator Especial identificó una laguna normativa referente al derecho a la tierra dentro de los instrumentos internacionales de derechos humanos cuando se trataba de proteger el derecho a la vivienda adecuada. Como se indicó en el informe de 2007:

Durante todo su trabajo, el Relator Especial ha tratado de identificar qué elementos afectan positiva o negativamente a la realización del derecho a una vivienda adecuada. La tierra en tanto que derecho con frecuencia es un elemento esencial, necesario para comprender el grado de violación y la medida de realización del derecho a una vivienda adecuada.
(UNITED NATIONS, 2007b, para. 25).

El Relator Especial hizo un llamamiento al Consejo de Derechos Humanos para que se reconozca el derecho a la tierra como un derecho humano y para fortalecer su protección en la legislación internacional de derechos humanos.

La conexión entre la vivienda y el derecho a la tierra ha sido particularmente fundamental para la labor del Relator Especial en el ámbito de los derechos de la mujer a la vivienda. A raíz de una resolución adoptada por la anterior Comisión de Derechos Humanos, el Relator Especial inició un estudio más amplio sobre derechos de la mujer para acceder a una propiedad y a una vivienda adecuada. Una de las conclusiones centrales del informe es que la falta de reconocimiento del derecho a la tierra de las mujeres afecta directamente a su derecho a una vivienda adecuada. El Relator Especial también puso de relieve la estrecha relación entre la violencia contra las mujeres y el derecho a una vivienda adecuada, y que el reconocimiento del derecho a la tierra para las mujeres podría desempeñar un papel positivo contra la violencia doméstica.

La vivienda y el derecho a la tierra también están interrelacionados, en el enfoque de derechos humanos, a los desalojos forzosos. La Observación General No. 7 del Comité DESC define los desalojos forzosos como:

El hecho de hacer salir a personas, familias o comunidades de los hogares o las tierras que ocupan, en forma permanente o provisional, sin ofrecerles medios apropiados de protección legal o de otra índole ni permitirles su acceso a ellos.
(UNITED NATIONS, 1997, para. 3).

Los desalojos forzosos suelen estar relacionadas con la ausencia de la tenencia jurídicamente segura, que, como mencionado anteriormente, constituye un elemento esencial del derecho a una vivienda adecuada. Por lo tanto, los desalojos forzosos son, a primera vista, violaciones del derecho humano a una vivienda adecuada. Tanto las Directrices Completas para los Derechos Humanos en Relación con los Desplazamientos Basados en el Desarrollo, como los Principios Básicos y Directrices sobre los Desalojos y el Desplazamiento, adoptan una definición similar de los desalojos forzosos, que incluye la pérdida de tierras.

El vínculo entre el desalojo forzoso y la violación del derecho a la tierra desempeñó un papel importante en la decisión de la CADHP en el caso de la comunidad Endorois contra Kenia. La Comisión puso de relieve que la falta de reconocimiento y respeto del derecho a la tierra de la comunidad indígena en su desplazamiento llevaron a su desalojo forzoso, lo cual supuso una violación al artículo 14 de la Carta Africana (AFRICAN COMMISSION ON HUMAN AND PEOPLES RIGHTS, 2010, para. 200). Para llegar a esa decisión, la Comisión hizo referencia directa a las normas señaladas por el Comité DESC de la ONU en su Observación General No. 4 sobre el derecho a la vivienda y en la Observación General No. 7 sobre los desalojos y el derecho a la vivienda, destacando que el derecho a la tierra está directamente relacionado tanto con el derecho a la vivienda como con la prohibición de los desalojos forzosos. La sociedad civil también ha destacado la conexión entre el derecho a la vivienda y el derecho a la tierra, con la creación de la Red de Derechos a la Vivienda y a la Tierra.3

En general, la conexión entre los derechos a la vivienda y a la tierra parece ser una característica importante del derecho en materia de derechos humanos, y conlleva un aspecto positivo y otro negativo. El positivo es que el derecho a la tierra se considera un elemento esencial para la consecución del derecho a la vivienda; y el negativo es que el despojo de las tierras podría calificarse como desalojo forzoso en violación directa del derecho a la vivienda. Si bien este enfoque es claramente lógico, sigue estando limitado a un aspecto particular del derecho a la tierra, que es sostener el derecho a la vivienda; no obstante, no se incluyen los demás aspectos cruciales del derecho a la tierra, en particular los aspectos culturales, sociales y espirituales.

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6.  Derecho a la tierra como acceso a una alimentación adecuada

A diferencia del derecho a la tierra, el derecho a la alimentación se afirma categóricamente en el derecho internacional de derechos humanos. El artículo 25 de la DUDH dice que toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado, “incluyendo a la alimentación”. El artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) hace especial referencia al derecho a la alimentación, al afirmar expresamente el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado, “incluyendo una alimentación adecuada”. El artículo 11(2) proclama el “derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre”, y el artículo 11(2)(a) obliga a los Estados a “mejorar los métodos de producción, conservación y distribución de alimentos”, en particular mediante la reforma de los regímenes agrarios, de modo que se logren la explotación y la utilización más eficaces de las riquezas naturales; y el artículo 11(2)(b) exige la aplicación de “una distribución equitativa de los alimentos mundiales.”

Probablemente, la conexión más directa con el derecho a la tierra en el Pacto provenga de la referencia a la necesidad de:

Mejorar los métodos de producción, conservación y distribución de alimentos… mediante el perfeccionamiento o la reforma de los regímenes agrarios de modo que se logren la explotación y la utilización más eficaces de las riquezas naturales.
(UNITED NATIONS, 1966a, art. 11).

Varias referencias al derecho sobre las tierras se pueden encontrar en la Observación General No. 12 del Comité DESC de la ONU sobre el derecho a la alimentación. En su Observación General, el Comité declaró: “El derecho a la alimentación adecuada se ejerce cuando todo hombre, mujer y niño, ya sea solo o en común con otros, tiene acceso físico y económico en todo momento a la alimentación adecuada o a medios para obtenerla” (UNITED NATIONS, 1999, art. 11, par. 6).

Al considerar que las “raíces del problema del hambre y la desnutrición no son la falta de alimentos, sino la falta de acceso a los alimentos disponibles” (UNITED NATIONS, 1999, art. 11, para. 5), la Observación General No. 12 sobre el derecho a una alimentación adecuada indica que por disponibilidad “se entienden las posibilidades que tiene el individuo de alimentarse ya sea directamente, explotando la tierra productiva u otras fuentes naturales” (UNITED NATIONS, 1999, art. 11, para. 12), o por sistemas de mercado que funcionen y abastezcan de alimentos. Esa Observación General comenta, además, que garantizar el acceso a “los alimentos o a los recursos destinados a alimentos” requiere que los Estados apliquen un acceso completo y equitativo a los recursos económicos, especialmente para las mujeres, incluido el derecho a heredar y a poseer tierras.

La conexión entre los derechos a la alimentación y a la tierra es también una parte importante del mandato del Relator Especial de las Naciones Unidas sobre el Derecho a la Alimentación (del actual y del anterior). El anterior Relator Especial, Jean Ziegler, destacó que “el acceso a la tierra es uno de los elementos clave necesarios para erradicar el hambre en el mundo”, y señaló que “muchos campesinos pasan hambre ya sea porque no tienen tierras, no tienen tenencia segura o sus propiedades son tan pequeñas que no pueden cultivar suficiente comida para alimentarse a sí mismos” (UNITED NATIONS, 2002, para. 22). Varios de sus informes han demostrado que la discriminación en el acceso al derecho a la tierra puede tener un impacto directo en la realización del derecho a la alimentación. En su informe sobre la situación en la India, Ziegler señaló que:

La discriminación generalizada impide a los Dalits la propiedad de la tierra, ya que son vistos como la ‘clase trabajadora’, e incluso si reciben la tierra (como resultado de los programas de redistribución y reforma agraria en algunos estados), esa tierra a menudo se toma a la fuerza por castas superiores de la zona.
(UNITED NATIONS, 2006c, para. 11).

La carencia de tierras entre los Dalits es una característica común en la economía rural, puesto que la casta superior y los ricos terratenientes controlan las tierras, lo cual afecta directamente a la realización de su derecho a la alimentación.

Más recientemente, la conexión entre el derecho a la tierra y a la alimentación ha resultado aún más clara en el contexto de la adquisición de tierras a gran escala, con la llamada apropiación de tierras a nivel mundial (TAYLOR, 2009). Tras la crisis alimentaria mundial de 2008, varios de los mayores Estados importadores de alimentos y exportadores de capital perdieron confianza en el mercado mundial como fuente estable y confiable de alimentos y aceleraron el proceso de adquisiciones a gran escala de tierras agrícolas adecuadas (COTULA et al., 2009). En otras palabras, estos gobiernos con “inseguridad alimentaria’, que dependen de las importaciones de productos agrícolas, han comenzado una política de adquisición de grandes extensiones de tierras agrícolas en el extranjero para su propia producción de alimentos fuera del país y también para aumentar sus inversiones en las cada vez más valiosas tierras agrícolas extranjeras. Dentro de este contexto, el derecho a la tierra pasó a verse por algunos como un elemento clave para asegurar la garantía del derecho a la alimentación de la población local. Por ejemplo, el actual Relator Especial de las Naciones Unidas sobre el derecho a la alimentación, Olivier de Schutter, ha mostrado en un informe reciente una conexión directa del derecho a la alimentación con la cuestión de la adquisición de tierras a gran escala:

El derecho humano a la alimentación sería violado si las personas que dependen de la tierra para su sustento, como los pastores, fueran dejados sin acceso a la tierra, y sin alternativas adecuadas; si los ingresos locales no fueran suficientes para compensar los efectos de los precios resultantes de la transición hacia la producción de alimentos para la exportación; o si los ingresos de los pequeños agricultores locales fueran a caer tras la llegada a los mercados nacionales de alimentos a precios muy económicos, producidos en las plantaciones a gran escala más competitivas surgidas gracias a la llegada de los inversores.
(UNITED NATIONS, 2009, para. 4)

Además, el análisis del relator especial insta a todas las partes interesadas (gobiernos, inversores y comunidades locales) a que adopten un enfoque más estructural, que ponga en el centro de las negociaciones las normas en materia de derechos humanos. El Relator Especial ha propuesto once principios mínimos dirigidos a los inversores, los Estados de origen, los Estados anfitriones, las poblaciones locales, los pueblos indígenas y la sociedad civil. Dos de los principios propuestos guardan una relación directa con el derecho a la tierra:

Principio 2. La transferencia del uso de la tierra o de la propiedad solo puede tener lugar con el consentimiento libre, previo e informado de las comunidades locales. Esto es particularmente relevante para las comunidades indígenas, dada su experiencia histórica de despojo.

Principio 3. Los Estados deberán promulgar leyes que protejan el derecho a la tierra, incluyendo los títulos individuales o de inscripción colectiva del uso de la tierra con el fin de garantizar una protección jurídica completa.
(UNITED NATIONS, 2009)

Por lo tanto, el Relator Especial ha argumentado que, en nombre de la protección del derecho a la alimentación de los más desfavorecidos, los Estados deben garantizar la seguridad de la tenencia de la tierra de sus agricultores y de las comunidades locales, así como poner en marcha políticas destinadas a garantizar un acceso más equitativo a ella (DE SCHUTTER, 2011). Aunque esta interacción entre el acceso a la tierra y el derecho a la alimentación se haya agudizado particularmente con el actual fenómeno de apropiación de la tierra, ese movimiento de inversión a gran escala en tierras agrícolas solo está poniendo de relieve que el ejercicio del derecho a la alimentación implica necesariamente la protección del derecho a la tierra.

Recientemente, más referencias directas al derecho a la tierra han comenzado a aparecer en la labor de otras organizaciones internacionales que se ocupan de la seguridad alimentaria. Por ejemplo, en 2004, la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO) publicó sus Directrices Voluntarias en Apoyo de la Realización Progresiva del Derecho a una Alimentación Adecuada en el Contexto de la Seguridad Alimentaria Nacional (FOOD AND AGRICULTURAL ORGANISATION OF THE UNITED NATIONS, 2004). Las directrices se basan en todos los instrumentos internacionales importantes que hacen referencia al derecho a la alimentación, y proponen 19 principios rectores para ayudar a los Estados a asegurar la realización progresiva del derecho a la alimentación. La Directriz 8 (B) trata específicamente del derecho a la tierra de las mujeres y los pueblos indígenas como un elemento importante para garantizar la realización del derecho a la alimentación. En términos más generales, varias organizaciones que trabajan en temas relacionados con la seguridad alimentaria han empezado a reconocer la necesidad de centrar su trabajo y sus campañas en la protección del derecho a la tierra en el marco de la realización del derecho a la alimentación (MIGGIANO; TAYLOR; MAURO, 2010).

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7.  Conclusión

Un acercamiento al derecho a la tierra basado en los derechos humanos es esencial para hacer frente a las situaciones de preconflicto, conflicto y posconflicto. Tal como lo demuestran las situaciones en Sudáfrica, Uganda, Guatemala y Zimbabue, los problemas en relación con la tierra y las reformas agrarias suelen estar en el centro de conflictos violentos y, como tales, son elementos clave en la transición del conflicto a la paz. También, recientemente han surgido conflictos de tierras en Indonesia, y las adquisiciones recientes de tierras a gran escala amenazan la estabilidad de Camboya.

En muchos sentidos, esas tensiones en torno al derecho a la tierra no son nuevas: la historia de la humanidad ha evolucionado en torno a ese tipo de conflictos, ya que probablemente todas las guerras siempre envolvieron algún tipo de disputa territorial. También existe una fuerte relación entre el uso, el acceso y la propiedad de la tierra, por un lado, y el desarrollo y la reducción de la pobreza, por el otro. Las crecientes crisis agrarias alimentadas por el fracaso de las medidas de reforma agraria, la toma de control de las tierras por parte de empresas, la privatización de servicios básicos, el incremento en los desplazamientos inducidos por el desarrollo y la usurpación de las tierras agrícolas de los pequeños agricultores no dejan de contribuir a que los derechos territoriales se conviertan gradualmente en un tema central de la justicia social y los derechos humanos.

Mientras la tierra se mercantiliza cada vez más como un bien exclusivamente comercial, un enfoque de derechos humanos sobre el derecho a la tierra aporta otra perspectiva al valor de la tierra como un bien social y cultural y, sobre todo, como un derecho humano fundamental. Debido a que el acceso tradicional y los derechos de propiedad de las mujeres, las minorías, los migrantes y los pastores se han ignorado o reducido en este contexto, esas poblaciones reivindican cada vez más que sus derechos a la tierra son parte de sus derechos humanos fundamentales. Bajo el lema el derecho a la tierra es un derecho humano, estas poblaciones están reinvindicando cada vez más que las tierras no solo representan un valioso activo económico, sino que también son una fuente de identidad y cultura.

Sin embargo, con las notables excepciones de los derechos de la mujer y los derechos de los pueblos indígenas, el derecho a la tierra no se encuentra en los tratados de derechos humanos. Como hemos visto en este artículo, los derechos a la tierra se consideran elementos esenciales para la realización de otros derechos humanos. La conexión entre el derecho a la tierra y el derecho a la alimentación parece estar adquiriendo cierta importancia, a partir de una visión del derecho a la tierra como elemento esencial para la realización del derecho a la alimentación. Un enfoque muy similar al derecho a la tierra se ha desarrollado bajo la bandera del derecho a la vivienda. En ambos casos, el derecho a la tierra ha sido identificado como un portal para la realización de otros derechos fundamentales.

Sin duda, estos ejemplos representan un avance importante en el derecho internacional de los derechos humanos. Resulta paradójico, sin embargo, que a pesar de la visión cada vez más aceptada de que la realización de los derechos humanos fundamentales (alimentación y vivienda) depende cada vez más del derecho a la tierra, este derecho no se considera fundamental, ya que no está recogido en los tratados internacionales, a pesar de los llamamientos de la sociedad civil, los activistas y las organizaciones no gubernamentales internacionales, el derecho sobre la tierra aún no está incluido en los tratados internacionales fundamentales de derechos humanos.4 Uno podría preguntarse si el derecho sobre derechos humanos no supone empezar la casa por el tejado, con la afirmación de que los derechos sobre la tierra son fundamentales sin antes estar claramente incorporados ni afianzados en el marco legal.

Probablemente, el derecho a la tierra sea inherentemente conflictivo, por ser una importante fuente de riqueza, cultura y vida social. La distribución y el acceso a la tierra no son políticamente neutrales, y el derecho a la tierra afecta globalmente a la base económica y social de la sociedad. Además, las diferentes facetas económicas, sociales y culturales del derecho a la tierra crean tensiones entre los distintos intereses, especialmente entre la necesidad de proteger a lospropietarios a la vez que proporcionar también algunos derechos a las personas sin tierra. Por último, el derecho a la tierra es un elemento esencial del crecimiento económico y, por ende, afectan a una amplia gama de partes interesadas, incluidos poderosos inversores extranjeros.

En última instancia, el registro y la gestión de las tierras seguirán siendo competencia de la legislación nacional de cada país, pero un instrumento internacional en el derecho humano a la tierra influenciará en la legislación sobre la tierra y la reforma agraria en los países. Un abordaje de derechos humanos puede ser una herramienta importante para garantizar que tanto el valor económico como el valor cultural de la tierra sean reconocidos y que los derechos de los pueblos sobre sus tierras sean respetados como un derecho fundamental. Los pueblos indígenas han tenido éxito en la reivindicación de sus derechos fundamentales sobre la tierra y han logrado incluir los derechos a la tierra en el léxico de los derechos humanos. Esta evolución tan sumamente positiva podría ser un indicador de que ha llegado la hora de que la comunidad de derechos humanos reivindique el derecho a la tierra como uno de los derechos humanos fundamentales para todos, quienes tienen y no tienen tierras.

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Notas

1. El artículo 14 de la CEDAW, dedicado a los derechos de las mujeres rurales, afirma que las mujeres deben “tener acceso a los créditos y préstamos agrícolas, a los servicios de comercialización y a las tecnologías apropiadas, y recibir un trato igual en los planes de reforma agraria y de reasentamiento”. Los nueve tratados fundamentales de derechos humanos son: la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer; la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la Convención sobre los Derechos del Niño; la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares; la Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas; y la Convención sobre los \Derechos de las Personas con Discapacidad.

2. Los otros son: disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e infraestructura; asequibilidad; habitabilidad; accesibilidad para los grupos desfavorecidos; y la ubicación y la adecuación cultural.

3. Véase: <http://www.hlrn.org/>. Visitado en: Mayo 2013

4. Para ver ejemplos: Declaración de Katmandú: Asegurando los Derechos a la Tierra para la Paz y la Seguridad Alimentaria (2009); Declaración de Bali sobre Derechos Humanos y de las Industrias Agrocomerciales en el Sudeste Asiático (2011) y también: Informe del Relator Especial sobre una Vivienda Adecuada como parte del Derecho a un Nivel de Vida Adecuado, Miloon Kothari, UN Doc. A/HRC/4/18 (Feb. 5, 2007), para, 31-33.

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WALDRON, Jeremy. 1988. The right to private property. Oxford: Clarendon Press; New York: Oxford University Press.

Jurisprudencia

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INTER-AMERICAN COURT OF HUMAN RIGHTS (IACtHR). 2001. The Mayagna (Sumo) Awas Tingni Community v. Nicaragua, Inter-Am. Ct. H.R., (Ser. C) No. 79, Judgment of August 31. Disponible en: http://www1.umn.edu/humanrts/iachr/AwasTingnicase.html Visitado el: 01 Mar. 2013.

Jérémie Gilbert

Jérémie Gilbert es profesor adjunto de Derecho en la Universidad de East London (Reino Unido). Ha publicado varios artículos y capítulos de libros sobre los derechos de los pueblos indígenas, prestando especial atención a los derechos territoriales. Jérémie trabaja a menudo con comunidades indígenas y representantes de ONG sobre casos de derechos sobre la tierra. Es miembro del consejo del Grupo de Trabajo Internacional sobre Asuntos Indígenas (IWGIA), miembro del Consejo Consultivo del Minority Rights Group International en su Programa de Causas Judiciales, y también trabaja regularmente con el Forest Peoples’ Programme y con la Rainforest Foundation del Reino Unido. Su trabajo actual se centra en la protección de los pueblos nómadas en virtud del derecho internacional, los derechos territoriales de los pueblos indígenas, así como la interacción entre las empresas y el derecho internacional relativo a los derechos humanos.
 
Email: jeremie.gilbert@uel.ac.uk

Original en inglés. Traducido por Fernando Campos Leza.

Recibido en febrero de 2013. Aceptado en mayo de 2013.